FORO SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE EDUCACION UNIVERSITARIA
CONSIDERACIONES SOBRE UN NUEVO PROYECTO DE LEY DE UNIVERSIDADES.
1.-Breve reseña histórica.
Hasta aproximadamente la primera década del año 1800 la concepción predominante en el mundo de las universidades europeas fue caracterizada por los criterios medievales que de manera avasallante practicaban los administradores de las mismas, en la mayoría de los casos influenciados por la autoridad de la Iglesia. En el caso venezolano esa tendencia comenzó a cambiar a raíz de la promulgación, en 1827, del Estatuto de la Universidad de Caracas propiciado por el Dr. José María Vargas y firmemente apoyado por el Libertador Simón Bolívar. Dicho Estatuto plantea cambios importantes en la estructura y visión que se tenía para la época sobre las universidades.
Por otra parte, los planteamientos de la reforma de Córdoba en 1918 significaron de alguna manera cambios importantes para la universidad latinoamericana en cuanto a su organización y su autonomía. El 2 de agosto de 1953 un Congreso Nacional sumiso, aprueba la llamada Ley de Universidades del dictador Marcos Pérez Jiménez. Ese mismo día centenares de estudiantes universitarios fueron expulsados de la Universidad y decenas de profesores tuvieron que marchar al exilio. En diciembre de 1958 un decreto Ley de la Junta de Gobierno derogó dicha Ley. El ocho de septiembre de 1970 se promulga la actual Ley de Universidades durante el gobierno del presidente Rafael Caldera.
El 23 de diciembre del 2010 la Asamblea Nacional aprueba por mayoría la Ley de Educación Universitaria, la cual es vetada por el Presidente Hugo Chávez, quien solicita el 4 de enero del 2011, le sea levantada la sanción por inaplicable y contradictoria. El 12 de enero del 2011 la asamblea procede a levantar la sanción y se inicia un debate nacional sobre la materia.
2.-Algunas consideraciones sobre un nuevo proyecto de Ley de Universidades.
La concepción del principio de autonomía debe ceñirse al artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la consagra.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Ello supone el respeto al desarrollo del pensamiento crítico tanto en lo académico como en lo investigativo, producción de saberes y administración de los mismos. Analizando dicho pensamiento sin limitaciones de ninguna naturaleza. Conlleva también la autonomía la elección democrática de las autoridades universitarias, la elaboración de sus propios reglamentos, la ejecución y administración de su presupuesto.
Un nuevo proyecto de Ley debe contemplar en su articulado nuevas funciones para la Universidad, una de ellas podría ser la función de compromiso social para incorporarla a su entorno con mayor capacidad creativa, racional y crítica a las exigencias que la sociedad le está solicitando en la solución de los graves problemas sociales que esta confronta.
El personal docente y de investigación debe estar definido por reglas claras que le permitan desarrollar sus potencialidades, su creatividad y su aporte profesional dentro del mayor respeto y consideración.
La Universidad tiene que ser una comunidad de personas profundamente comprometidas con los cambios y transformaciones que el país requiere del sector. Con claro sentido de la disciplina por la responsabilidad de sus acciones, que entiendan que el principio de la pertinencia social es fundamental para el crecimiento del país y de la propia Universidad.
El proyecto de Ley de Universidades debe contemplar un capítulo bien definido sobre la inclusión y la equidad de las mayorías dentro de la Universidad. Definir que junto a la inclusión social la Ley tiene que determinar de manera clara el otorgamiento de recursos académicos y financieros a través de presupuestos justos que garanticen la calidad de la educación que se
imparte, ya que de lo contrario se estaría diseñando un sistema de inclusión para formar deficientemente los ciudadanos que el país precisa.
En el proyecto de Ley de Universidades las estructuras administrativas y académicas deben sustentarse en bases sólidas gerenciales, con fluidez en sus procesos, evitando la burocratización. Unidades que garanticen la efectividad en cada una de sus actividades académicas, administrativas, financieras, tecnológicas. Debe también garantizar en su articulado el que las universidades propicien sus propios cambios y transformaciones a través de un curriculum flexible y dinámicos. De planes de estudio acordes con la realidad nacional, resultantes de investigaciones socio-educativas serias y confiables.
La rendición de cuentas sobre la administración y ejecución presupuestaria por parte de las autoridades tiene que realizarse ante organismos contralores nacidos del seno de las propias universidades y de los organismos contralores que las leyes contemplen sobre el particular, La ausencia de una ética administrativa en el manejo y control de los recursos financieros y humanos acarrean vicios y lesionan la moral universitaria. En este sentido una nueva Ley de Universidades tiene que contemplar medidas severas que frenen el flagelo de la corrupción y el despilfarro, estas medidas por su importancia deben desarrollarse en un capítulo específico que establezca criterios sobre la ética de la gerencia universitaria.
El proyecto debe profundizar lo establecido en el artículo 114 de la actual Ley de Universidades, garantizando taxativamente que el Estado venezolano proporcionará los recursos financieros necesarios para la protección social, en toda su extensión, para los miembros del personal docente y de investigación, así como para el personal administrativos y obrero como miembros de la comunidad universitaria. Este artículo señala textualmente lo siguiente: “Las universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procuraran por todos los medios su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido; creará centros sociales, vacacionales y recreativos; fundará una caja de previsión social, y abogará porque los miembros del personal docente y de investigación, así como sus familiares, se beneficien en todos aquellos servicios médicos o sociales que se presten a través de sus institutos y dependencias.”
La democracia universitaria debe practicarse en el mejor sentido de su significado: participación de los miembros de una comunidad en las decisiones que involucren su destino histórico sin discriminaciones de ninguna naturaleza. De allí que en los órganos de dirección y formulación de políticas universitarias deben estar representados además de los profesores, estudiantes, el personal de servicio y administrativo. Debe incluirse en el proyecto un capítulo en el cual se defina con claridad la forma y manera de organizar esta participación.
El proyecto debe conducir a una Ley de Universidades macro que canalice los postulados relacionados con la Educación Superior contemplados en la Ley Orgánica de Educación, de manera especial lo establecido en el artículo 34.El proyecto debe plantear la necesidad de un capítulo especial en la próxima Ley de Universidades que contemple todo lo relacionado con el financiamiento de la educación Superior que acabe definitivamente con las angustias que en este sentido se originan cada vez que comienza un año fiscal.
El proyecto debe contemplar capítulos especiales para establecer las características y diferenciaciones de los Institutos de Educación Superior, de los procesos de integración regional de las universidades, de las políticas de bienestar estudiantil, del régimen disciplinario para los miembros de la comunidad universitaria, de los deberes y derechos de profesores y estudiantes, de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, de las relaciones entre las políticas públicas del Estado y la Universidad. De los organismos superiores coordinadores de las políticas universitarias.
LEY ORGANICA DE EDUCACION
El principio de autonomía
Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa
mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la
investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.
2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas
estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los seres humanos.
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.
4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado.El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los
ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para
garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educación universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes del subsistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre el uso de los recursos, así como la oportuna información en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
Las leyes especiales de la educación universitaria
Artículo 35. La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a:
1. El financiamiento del subsistema de educación universitaria.
2. El ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos académicos.
3. La creación intelectual y los programas de postgrado de la educación
universitaria.
4. La evaluación y acreditación de los miembros de su comunidad, así como de los programas administrados por las instituciones del sistema.
5. El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones constitucionales para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así como con las disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes del subsistema.
6. La carrera académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de los y las docentes, así como de los investigadores y las investigadoras del sistema, al igual que sus beneficios socioeconómicos, deberes y derechos, en
relación con su formación, preparación y desempeño.
7. La tipificación y los procedimientos para tratar el incumplimiento de las disposiciones que en materia de educación universitaria están previstas en esta Ley y en las leyes especiales.
8. La oferta de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e interés nacional deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones especialmente destinadas para ello.
Libertad de cátedra
Artículo 36. El ejercicio de la formación, creación intelectual e interacción con las comunidades y toda otra actividad relacionada con el saber en el subsistema de educación universitaria se realizarán bajo el principio de la libertad académica, entendida ésta como el derecho inalienable a crear, exponer o aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República y en la ley.
Capítulo IV
Formación y Carrera Docente
Formación docente
Artículo 37. Es función indeclinable del Estado la formulación, regulación, seguimiento y control de gestión de las políticas de formación docente a través del órgano con competencia en materia de Educación Universitaria, en atención al perfil requerido por los niveles y modalidades del Sistema Educativo y en correspondencia con las políticas, planes, programas y proyectos educativos emanados del órgano con competencia en materia de educación básica, en el marco del desarrollo humano, endógeno y soberano del país. La formación de los y las docentes del Sistema Educativo se regirá por la ley especial que al efecto se dicte y deberá contemplar la creación de una instancia que coordine con las instituciones de educación universitaria lo relativo a sus programas de formación docente.
la nueva propuesta debe contener, que los profesores jubilados de las universidades que deseen y tengan las condiciones de continuar en todo el quehacer universitario, pueden hacerlo, siempre y cuando reunan las condiciones, fisicas, mentales y de reconocida suficiencia academica y tecnica de acuerdo, con las caracteristicas y el perfil de su aspiracio'n
ResponderEliminarLa nueva LEU debe contener claramente el perfil de Docente que requiere el país; lo cual no está contemplado en el artículo 37 de la misma. Cada vez que se sanciona una Ley de esta magnitud se cierran artículos con la bendita frase " Se regirá por Leyes Especiales", lo cual nadie conoce ni entiende... No podemos seguir en el silencio cómplice ante la demagogia... Lo mismo está claramente contemplado en la LOE, 2009. No dice absolutamente nada en los artículados más relevantes... Es que no tienen NADA... y esa es nuestra oportunidad...
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